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Consejo

Potestad Disciplinaria de los Colegios Oficiales

 

 

  1. LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. JUSTIFICACIÓN Y NORMATIVA APLICABLE.

 

Los Colegios Profesionales de Trabajo Social son “corporaciones de derecho público de carácter representativo de la profesión, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines” (Art. 1 Estatutos generales). Entre sus funciones se encuentra la ordenación de la actividad profesional en el ámbito de sus competencias, así como velar por la ética, la dignidad profesional y el respeto a los derechos de las personas particulares, y “ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial” (Art. 8. h. Estatutos Generales).

El hecho de que entre los fines esenciales de los Colegios Profesionales se encuentre “la observancia de los principios jurídicos, éticos y deontológicos” (Art. 7) implica la existencia en sede estatutaria de un procedimiento disciplinario que permite a los órganos colegiales imponer sanciones a las personas colegiadas en el caso que se acredite la existencia de una conducta reprobable conforme al catálogo de infracciones previsto en los Estatutos.

Para poder desarrollar la función de ordenación de la actividad profesional, el colegio profesional “necesita estar dotado de los instrumentos adecuados: la potestad normativa y la potestad sancionadora”. En aplicación de la potestad normativa se establecen las normas deontológicas, recogidas en el Código Deontológico, y a través de la potestad sancionadora, se trata de corregir aquellas desviaciones de las normas deontológicas que se puedan producir en el ejercicio profesional.

La potestad sancionadora se desarrolla a través de un régimen predefinido de faltas y sanciones que se recogen en el Estatuto General y en los Estatutos Particulares de cada colegio, teniendo en cuenta que los Estatutos Particulares deben estar de acuerdo con los Estatutos Generales (Art. 6.4 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales)

La normativa que hay que tener en cuenta en el procedimiento sancionador es la siguiente:

  • Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
  • Las diferentes leyes autonómicas de Colegios Profesionales.
  • Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales (Real Decreto 174/2001, de 23 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales).
  • Los Estatutos Particulares de cada Colegio.
  • El Código Deontológico del Trabajo Social.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (En adelante, Ley 39/2015)
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Las leyes autonómicas de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Es importante destacar que, ante cualquier actuación disciplinaria, los Colegios Profesionales deben, en primer lugar, analizar su competencia para actuar, comprobando si la persona denunciada está o no colegiada, limitándose su actuación a las personas colegiadas.

Los Colegios Profesionales solo tienen competencias en materia sancionadora en el orden profesional y colegial, y exclusivamente entre las personas colegiadas. En el caso que la persona denunciada no esté colegiada no se puede iniciar ningún procedimiento disciplinario, sin perjuicio de que se puedan iniciar aquellas acciones que se estimen oportunas ante el hecho de estar ejerciendo su profesión sin la debida colegiación.

 

  1. PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

 

La facultad sancionadora conlleva la posibilidad de restringir los derechos individuales de las personas colegiadas, por lo que es necesario ajustarse a los principios que inspiran el régimen disciplinario y sancionador en el ámbito administrativo. Dichos principios son[1]:

  1. Principio de legalidad: La potestad sancionadora solo se puede ejercer cuando haya sido reconocida en una norma con rango de Ley.
  2. Principio de tipicidad: Las conductas sancionables tienen que estar previamente calificadas y tipificadas como infracciones en la normativa vigente (en este caso, en los Estatutos Generales y Particulares de los Colegios Profesionales).
  3. Principio de irretroactividad: La Constitución Española garantiza en su artículo 25.1 que “nadie puede ser condenando o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
  4. Principio de responsabilidad: La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su disposición 28.1 establece que: «Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa»
  5. Principio de proporcionalidad: Debe existir una adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción que sea de aplicación.
  6. Principio de presunción de inocencia.
  7. Principio de concurrencia de sanciones (Non bis in idem): No se puede imponer dos o más sanciones administrativas al cometer unos mismos hechos, mismo sujeto e idéntico fundamento.

 

  1. ÓRGANOS COMPETENTES EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

 

La potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio Profesional en el que se encuentren colegiadas. La potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno recae, según el artículo 36 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, en la Junta de Gobierno del Consejo General, salvo que haya una regulación diferente complementaria en el ámbito autonómico (Consejos Autonómicos). 

 

  1. LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

Son sancionables todas aquellas acciones y omisiones en que incurran las personas que forman parte de los Colegios Profesionales en el ejercicio de su profesión siempre que se hallen tipificadas en los Estatutos Particulares, teniendo en cuenta que los estatutos particulares deben estar de acuerdo con los Estatutos Generales. 

Las infracciones recogidas en los Estatutos Generales son las siguientes (art. 37):

Infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones colegiales.

b) La falta de respeto hacia otras personas colegiadas.

 

Infracciones graves:

 

a) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de las cuotas colegiales, siempre que sea requerido para ello

b) El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de la tarifa que corresponda ingresar en el respectivo Colegio

c) El incumplimiento reiterado de la disciplina colegial

d) El menosprecio grave, la injuria y las agresiones a otras personas colegiadas

e) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio o por los del respectivo Consejo Autonómico o por el Consejo General de Colegios.

f) La reincidencia de faltas leves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas en un período de tres meses consecutivos

 

Infracciones muy graves:

 

a) La comisión de delitos en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión

b) Atentar contra la dignidad o el honor de otros u otras profesionales

c) El incumplimiento de las obligaciones deontológicas y deberes profesionales establecidos por norma legal o estatutaria

d) El encubrimiento del intrusismo profesional

e) La reincidencia de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el período de un año

           

Los Estatutos Generales recogen en su art. 38 las sanciones que corresponde aplicar por la comisión de actos tipificados en el art. 37:

 

Para las infracciones leves:

 

a) Apercibimiento por escrito

b) Amonestación privada

 

Para las infracciones graves:

 

a) Amonestación pública

b) Suspensión del ejercicio profesional por período máximo de seis meses

c) Privación temporal del derecho a desempeñar cargos corporativos por período máximo de un año

 

Para las infracciones muy graves:

 

a) Suspensión de la condición de colegiado por período máximo de dos años

b) Expulsión del Colegio

 

Ante una denuncia, habrá que atenerse a lo que establezcan los Estatutos Particulares del Colegio Profesional en el que la persona denunciada esté colegiada y se deben tener en cuenta los principios de tipicidad y de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer. Independientemente de la opinión o la valoración que cada persona pueda tener de una actuación, esta solo es sancionable si está recogida en los Estatutos.

 

  1. EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

 

En los Estatutos Particulares de los Colegios Profesionales está recogido el procedimiento disciplinario que se debe seguir ante la recepción de una denuncia, teniendo los Estatutos Generales carácter supletorio. Es fundamental seguir escrupulosamente cada paso establecido, cumpliendo con todos los requerimientos que estén recogidos, así como los plazos señalados.

Vamos a desarrollar los pasos del procedimiento disciplinario basándonos en los Estatutos Generales, aunque, como hemos indicado, cada Colegio debe ajustarse a los pasos previstos en sus propios estatutos. Es recomendable elaborar un protocolo en el que se recojan los pasos a seguir, los plazos y qué persona es la responsable de cada tarea.

 

5.1 Recepción de la queja o denuncia

 

  1. El Colegio recibe, por los medios que tenga establecidos, una denuncia que deberá ser remitida a la persona que se haya establecido dentro del protocolo del Colegio, garantizando en todo momento la correspondiente privacidad según la legislación vigente y el secreto profesional.
  2. Comprobación de la colegiación de la persona sobre la que se ha recibido la denuncia.
  3. En el caso que NO ESTE COLEGIADA: Se informa a la persona denunciante que la persona denunciada no figura como colegiada, por lo que no se puede llevar a cabo ninguna actuación disciplinaria. Asimismo, se informa a la persona denunciante que puede poner la situación en conocimiento de la entidad para la que dicha persona trabaja. Asimismo, el Colegio Profesional podrá indagar si la persona denunciada tiene la titulación requerida para el desempeño de la profesión, e iniciar aquellas acciones que se estimen oportunas ante el hecho de estar ejerciendo su profesión sin la debida colegiación o, en su caso, titulación.
  4. En el caso que ESTÉ COLEGIADA: Si está colegiada en otro Colegio Profesional, se remite al Colegio correspondiente, informando de ello a la persona denunciante.Si está Colegiada en el Colegio Profesional que recibe la denuncia, se inicia el procedimiento establecido en los Estatutos Particulares del Colegio Profesional. Como hemos comentado anteriormente, es conveniente que se tenga establecido un protocolo que concrete cada paso del procedimiento, los pasos a realizar y quién realiza cada paso.

 

5.2 Actuaciones previas

 

Antes de que se inicie el procedimiento sancionador, es conveniente abrir diligencias o actuaciones previas, con el objeto de determinar si, a criterio de la Junta de Gobierno, la actuación profesional es susceptible de ser tipificada como infracción.

Estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y en otros.

Las actuaciones previas se adaptarán a los establecido en los Estatutos Particulares, no requiriendo necesariamente la audiencia ni la intervención de la persona afectada (STS 6-5-2011, RC 5225/2007), sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo[2].

Puede darse el caso que las actuaciones previas consistan en un análisis especializado de la documentación presentada en la denuncia. En otros casos puede ser necesario solicitar información a la persona denunciante, a la denunciada o a otros organismos implicados. En ese caso, las actuaciones previas deberán ser notificadas, ya que existe la obligación de comunicar todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a los derechos e intereses de las personas (Art. 40.1 Ley 39/2015).

Toda notificación deberá realizarse por correo certificado y con acuse de recibo, con los pertinentes medios telemáticos, siempre que el Colegio disponga de ellos, o por cualquier otro medio válido en derecho.

Como el objeto de las actuaciones previas es determinar si una actuación es susceptible de ser tipificada como infracción, se podrá solicitar dictamen a la Comisión Deontológica cuando se considere que la infracción puede deberse a una vulneración de la ética profesional. Aunque este dictamen se suele incorporar dentro del procedimiento disciplinario como prueba necesaria en el caso de apertura del expediente, puede darse el caso que se estime conveniente solicitarlo en las actuaciones previas para determinar si se abre o no dicho expediente.

Una vez finalizadas las actuaciones previas, la persona encargada entregará a la Junta de Gobierno el expediente completo que haya elaborado.

Es importante cumplir los plazos establecidos en los Estatutos Particulares de cada Colegio. 

 

5.3 Iniciación del procedimiento disciplinario

 

La Junta de Gobierno, una vez recibido el expediente, tiene que decidir, en el plazo recogido en sus estatutos, si adopta o no el acuerdo por el que se iniciaría el procedimiento.

 

Existen dos posibilidades:

  1. No existen bases objetivas para la apertura de un expediente sancionador por no concurrir vulneración alguna de las normas deontológicas de la profesión (la notificación de archivo del procedimiento se ajustará a lo planteado en el siguiente apartado).

 

  1. Se decreta la apertura de un expediente sancionador por considerar que concurren datos indiciarios de haberse cometido una falta tipificada en los Estatutos.

 

Se pueden iniciar dos tipos de procedimiento: procedimiento simplificado y procedimiento ordinario.

  • Procedimiento simplificado: Según el art. 96.5 de la Ley 39/2015, “se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve”.

 

  • Procedimiento ordinario: Los Estatutos Generales, en su artículo 40, establecen que, para la imposición de sanciones graves y muy graves será preceptiva la apertura de expediente sancionador.

 

El procedimiento ordinario es obligatorio en sanciones graves y muy graves. El procedimiento simplificado es una opción que puede tomar la Junta de Gobierno en el caso de sanciones leves, aunque también se puede seguir el procedimiento ordinario.

En el caso que se opte por el procedimiento ordinario, quien ostenta la presidencia del Colegio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, designará a una persona instructora entre las personas colegiadas.

La apertura del expediente debe incluir una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, y deberá ser comunicada personalmente a la persona denunciada por los medios que acrediten debidamente su notificación (con registro de salida, carta certificada con acuse de recibo…). Esta notificación debe ser cursada por quien ostente la Secretaría de la Junta de Gobierno del Colegio de Trabajo Social.

En dicha notificación también hay que notificarle el plazo que tiene para realizar las alegaciones que estime oportuno y aportando y proponiendo cuantas pruebas considere necesarias. En el caso que los Estatutos Particulares no digan nada al respecto, el plazo establecido en los Estatutos Generales es de cinco días hábiles desde su notificación.

Hay que tener en cuenta que el hecho de no presentar alegaciones no impedirá la tramitación del expediente.

 

5.4 Notificación del acuerdo de inicio del procedimiento

 

El acuerdo de inicio del procedimiento debe notificarse, como hemos indicado en el apartado anterior, a la persona denunciada. Asimismo, también debe ser notificada a la persona que ha presentado la denuncia la incoación del procedimiento, en virtud del art. 64.1 de la Ley 39/2015.

Por otro lado, no se prevé en la legislación obligación específica de comunicar al denunciante la decisión de archivo del procedimiento. Esto no quita, sin embargo, que pueda plantearse, por la vía de una solicitud de acceso, la posibilidad de informar a la persona denunciante sobre el archivo de su denuncia y los motivos por los que se ha tomado esta decisión, una vez valoradas las circunstancias del caso, y sin perjuicio de que sean igualmente aplicables las limitaciones previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

 

5.5 Comunicaciones a la persona denunciante dentro del procedimiento y el reconocimiento de persona interesada

 

Es necesario detenernos en qué se le debe comunicar a la persona que ha presentado la denuncia y qué información se le puede dar.  Para ello debemos situarnos en que los Colegios Profesionales deben ser considerados a los efectos del ejercicio de la potestad disciplinaria como una Administración Pública, por lo que debe aplicarse de manera supletoria lo previsto en las normas del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, una denuncia, según el art. 62.1 de la Ley 39/2015, consiste en “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.

Por tanto, se trata de un acto de una persona particular que pone en conocimiento del Colegio una serie de hechos que pueden constituir una infracción profesional y, consecuentemente, dar lugar a la iniciación de un determinado procedimiento disciplinario, pero éste no se inicia a instancias de la persona que interpone la denuncia, sino que es  incoado de oficio por el Colegio, pues es la decisión de este, en suma, la que produce dicha actuación, al margen de que la misma se haya adoptado como consecuencia de las manifestaciones de la persona denunciante (art. 62.1 de la Ley 39/2015)

            En este sentido, según establece el art. 62.5 de la citada ley, “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. Por tanto, inicialmente, la persona denunciante, por el mero hecho de serlo, no tiene derecho a acceder al expediente, pues la Ley solo le reconoce el derecho a que se le notifique el acuerdo de inicio.

            Al no ser reconocida la persona denunciante como interesada, no existe norma legal que imponga la obligación de notificarle la resolución del procedimiento. Para que una persona pueda ser considerada como interesada tiene que manifestar y acreditar su interés, y dictarse una resolución admitiendo o denegando tal carácter.

Para reconocer el carácter de persona interesada, las sentencias del Tribunal Supremo establecen como criterio que la resolución adoptada produzca un efecto positivo en la esfera jurídica de la persona que presenta la denuncia, o elimine carga o gravamen de dicha esfera[3].

Este aspecto también influye en la posibilidad de impugnar la decisión que se adopte. La jurisprudencia del Tribunal Supremo[4] ha venido estableciendo que la mera condición de denunciante no comporta el reconocimiento de la consideración de persona interesada y que, por tanto, no se le reconoce legitimación para impugnar en vía administrativa o contenciosa la decisión que se adopte.

 

5.6 El procedimiento simplificado

 

            El procedimiento está recogido en los Estatutos Particulares de cada Colegio Profesional. En el caso que no sea así, se seguirá lo establecido en el art. 96.6 de la ley 39/2015, que establece que “salvo que reste menos para su tramitación ordinaria, los procedimientos administrativos tramitados de manera simplificada deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el día siguiente al que se notifique al interesado el cuerdo de tramitación simplificada del procedimiento”.

            Una vez comunicado el acuerdo de inicio del procedimiento, se seguirán los siguientes pasos:

  1. Periodo de alegaciones (en el plazo de cinco días).
  2. Trámite de audiencia (solo cuando la resolución vaya a ser desfavorable para la persona interesada).
  3. Resolución.
  4. Notificación de la resolución adoptada. La notificación debe realizarse por correo certificado y con acuse de recibo, o por cualquiera de las formas establecidas en la legislación vigente. Debe ser cursada por quien ostente la Secretaría de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional, indicando la sanción que corresponde, la fecha de imposición de la sanción y su duración.

Asimismo, se indicará que contra la resolución que ponga fin al expediente, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada o de reposición ante el Consejo Autonómico si es el caso, o ante el Consejo General en su defecto.

Agotados los recursos corporativos, la persona interesada podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Colegio Profesional podrá ser parte demandada.

 

 

5.7 El procedimiento ordinario

 

            El procedimiento ordinario deberá seguir lo establecido en los Estatutos Particulares de cada Colegio, donde se indican los pasos y plazos que hay que seguir.

            Siguiendo los Estatutos Generales, se puede establecer, con carácter subsidiario, el siguiente procedimiento:

  1. Acuerdo de la Junta de Gobierno de apertura del expediente, y designación de la persona instructora, pudiendo recaer dicho nombramiento en cualquier persona colegiada.

 

  1. Notificación a la persona denunciada, incluyendo:

 

  1. Relación de los hechos constitutivos de la infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación.
  2. Plazo que la persona denunciada tiene para la presentación de alegaciones, aportación y propuesta de pruebas.

 

  1. Notificación a la persona denunciante de la incoación del procedimiento.

 

  1. Recepción de las alegaciones.

 

  1. Práctica de las pruebas propuestas y aceptadas, y aquellas planteadas de oficio por la persona instructora. El plazo de realización de las pruebas vendrá determinado en función de los medios que resulte pertinentes en cada caso.

 

  1. Dictamen de la Comisión Deontológica. El informe de la Comisión Deontológica es preceptivo en aquellas denuncias que supongan un quebrantamiento del Código Deontológico y se presentará como prueba necesaria. En el caso de no disponer en el Colegio Profesional de Comisión Deontológica, se recurrirá a la Comisión Deontológica del Consejo Autonómico o, en su defecto, del Consejo General.

 

  1. Trámite de audiencia. Los Estatutos Generales no plantean trámite de audiencia. En el art. 82.4 de la ley 39/2015 se establece que “se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”. Naturalmente, si en los Estatutos Particulares viene recogido en el procedimiento, es preceptivo realizar el trámite de audiencia. En el caso que no venga recogido, se podría prescindir del mismo, siempre que se respeten los criterios recogidos en la citada ley, aunque es recomendable su realización.

 

  1. Propuesta de resolución dirigida por la persona instructora a la Junta de Gobierno, a fin de que dicte la resolución que corresponda en un plazo de veinte días.  En la adopción de la resolución no podrá intervenir la persona instructora y cuantas otras personas que hayan actuado en el expediente.

 

  1. Notificación a la persona denunciada de la resolución de la Junta de Gobierno que ha de ser motivada y no podrá referirse a hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución. A la persona denunciada no se le envía el expediente completo, que podrá solicitarlo en caso de recurso.

 

La notificación debe realizarse por correo certificado y con acuse de recibo, o por cualquiera de las formas establecidas en la legislación vigente. Debe ser cursada por quien ostente la Secretaría de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional, indicando la sanción que corresponde, la fecha de imposición de la sanción y su duración.

 

Asimismo, se indicará que contra la resolución que ponga fin al expediente, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada o de reposición ante el Consejo Autonómico si es el caso, o ante el Consejo General en su defecto. En caso de recurso, no se puede ejecutar la sanción hasta la finalización del proceso.

Agotados los recursos corporativos, la persona interesada podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El Colegio Profesional podrá ser parte demandada.

  1. Una vez impuesta la sanción correspondiente, en el caso de que suponga una inhabilitación para el ejercicio profesional, deberá ser notificada al órgano o entidad que emplea a la persona denunciada, indicando la fecha de imposición de la sanción y su duración.

 

 

  1. LAS COMISIONES DEONTOLÓGICAS EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

 

Las Comisiones Deontológicas tienen la función de velar por la deontología profesional con arreglo a lo dispuesto en el Código Deontológico de Trabajo Social. Como recoge el artículo 59, Capítulo V, del Código Deontológico de Trabajo Social las Comisiones Deontológicas podrán dictaminar, a petición de los órganos colegiales con competencia en materia sancionadora, en los casos de expedientes disciplinarios relacionados con presuntas vulneraciones del Código Deontológico. En estos casos el dictamen emitido será preceptivo, pero no vinculante.

 

Por tanto, las Comisiones Deontológicas son órganos a los que se les solicita un informe, no son órganos instructores. No obstante, se puede dar la circunstancia de que en los Estatutos Particulares de algún Colegio Profesional se establezca que la Comisión Deontológica asume la instrucción del procedimiento.

 

El Informe de las Comisiones Deontológicas es preceptivo en aquellas denuncias que supongan un quebrantamiento del Código Deontológico y se presentará como prueba necesaria. En caso de no disponer en un Colegio Profesional de Comisión Deontológica se recurrirá a la Comisión Deontológica del Consejo Autonómico o, en su defecto, del Consejo General del Trabajo Social.

 

  1. CONCLUSIONES.

 

Los Colegios Profesionales tienen entre sus funciones la ordenación de la actividad profesional en el ámbito de sus competencias, velar por la ética, la dignidad profesional y el respeto a los derechos de las personas particulares. Igualmente pueden ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

 

Para poder desarrollar la función de ordenación de la actividad profesional necesita dotarse de instrumentos adecuados, unos de carácter normativo (Código Deontológico) y otros que permitan ejercer la potestad sancionadora.

 

La potestad sancionadora tiene limitada su actuación a personas colegiadas. En el caso que la persona denunciada no se encuentre colegiada, no se puede iniciar ningún procedimiento disciplinario.

 

La potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio Profesional en el que se encuentren colegiadas. La potestad disciplinaria sobre los miembros de una junta de gobierno recae en la Junta de Gobierno del Consejo General del Trabajo Social, salvo regulación diferente complementaria en el caso de Consejos Autonómicos.

 

En el procedimiento disciplinario han de llevarse a cabo actuaciones previas con el objeto de determinar si, a criterio de la Junta de Gobierno, la actuación profesional es susceptible de ser tipificada como infracción. En esta fase se podrá solicitar dictamen a la Comisión Deontológica cuando se considere que la infracción pueda deberse a una vulneración de la ética profesional.

 

Si posteriormente se decreta un expediente sancionador hay dos formas de procedimiento: simplificado y ordinario. El procedimiento simplificado tiene que ver con las sanciones leves y el ordinario con sanciones graves y muy graves.

 

Si se opta por un procedimiento ordinario, quien ostenta la presidencia del Colegio, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, designará a una persona instructora entre las personas colegiadas.

 

El acuerdo del inicio de procedimiento debe notificarse a la persona denunciada, asimismo también debe ser notificada la persona que ha presentado la denuncia.

 

Ambos procedimientos, simplificado y ordinario deberán seguir lo establecido en los Estatutos Particulares de cada Colegio Profesional, dónde se indican los pasos y los plazos que se deben seguir.

 

Es fundamental en todo procedimiento disciplinario seguir paso a paso lo establecido en los Estatutos Particulares de cada Colegio, así como lo establecido en aquella normativa que tenga carácter supletorio, para garantizar que, ante una supuesta mala praxis profesional, los derechos tanto de la persona denunciante como de la denunciada no se vean socavados, garantizando los principios que inspiran el régimen disciplinario.  

 

Texto elaborado por la Comisión Deontológica de Trabajo Social del Consejo General del Trabajo Social y la Asesoría Jurídica del Consejo General del Trabajo Social. Anunciado en Asamblea General Ordinaria de 16 de diciembre de 2023



[1] Nuño Jiménez, Irene, y Puerta Seguido, Francisco (2016). Derecho administrativo sancionador. Principios de la potestad sancionadora. Gabilex nº 5, de marzo de 2016. Recuperado 3.12.2023

[2] https://www.derechoadministrativoyurbanismo.es/post/2019/05/25/las-actuaciones-previas-y-la-caducidad-del-procedimiento-administrativo

[3] Véase, a modo de ejemplo, la Sentencia de 25 de julio de 2023. RJ 2003/6130 del Tribuna Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª)

[4] Véase la STS de 25 de noviembre de 2013.

 

Consejo General del Trabajo Social

Calle San Roque 4 Local 2

28004 Madrid

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