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MURCIA

Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información

Última actualización: 21 de marzo de 2024

 

FORMULARIO DE SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Si quiere ejercer su derecho de acceso a la información sobre cuestiones relacionadas con el colegio cumplimente la solicitud y remítala por una de estas vías:

  • Por mail a gestionmurcia@cgtrabajosocial.es indicando en el asunto del mensaje "Solicitud de acceso a la información pública".
  • Por correo postal al apartado de correos indicando en el interior de la carta "Solicitud de acceso a la información pública".

Colegio Oficial de Trabajo Social de la Región de Murcia

APARTADO 2033 CP30080 Murcia.

  • Presencialmente, en la sede colegial, situada en C/ Sargento Ángel Tornel,1 bajo 30009 Murcia, previa cita al teléfono 968 284820.

 

En la actualidad no se ha recibido peticiones de derecho de acceso y no se tienen estadísticas sobre las resoluciones de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública.

 

En caso de que no se le conceda acceso a la información pública, tiene derecho a reclamar ante el Consejo de Transparencia.

 

Si desea realizar una consulta sobre información de cualquier Ministerio debe dirigirse al Portal de la Transparencia de la Asministración del Estado: AGE Portal de la Transparencia.

 

Si desea realizar una consulta sobre información del cualquier Consejería debe dirigirse al Portal de la Transparecia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Portal de la Transparencia

 

     Artículo 23. Derecho de acceso a la información pública.    

1. De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.

2. Serán de aplicación al derecho de acceso las regulaciones especiales recogidas en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

 

     Artículo 24. Obligaciones derivadas del derecho de acceso.    

1. Las entidades e instituciones a las que se refiere el artículo 5 estarán sujetas al cumplimiento de la legislación básica estatal, así como a lo previsto en esta ley en materia de derecho de acceso a la información pública, quedando obligadas a lo siguiente:

a) A publicar las condiciones del derecho de acceso a la información pública, el procedimiento para su ejercicio y el órgano competente para resolver.

b) A asesorar a las personas que deseen ejercer su derecho de acceso para su correcto ejercicio, facilitando la orientación necesaria para asistirles en la búsqueda de la información que solicitan, indicándoles, en su caso, los órganos que posean la misma. El personal al servicio de las entidades señaladas tendrá el deber de prestar el auxilio y la colaboración que a tal efecto se les solicite.

c) A facilitar la información solicitada en los plazos y en la forma y formato elegido, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. De acuerdo con el principio de accesibilidad señalado en el artículo 3, toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, debiendo ser suministrada por medios o en formatos adecuados que resulten accesibles y comprensibles.

 

Condiciones del derecho de acceso a la información pública: Las previstas en la normativa vigente.

Procedimiento para su ejercicio: En trámite (podrá remitirse escrito dirigido a la Junta de Gobierno).

Órgano competente para resolver: Junta de Gobierno.

 

     Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública.    

1. Será de aplicación al derecho de acceso el régimen de los límites a tal derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

2. Si la información solicitada contuviera datos de carácter personal se estará a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. En el supuesto que alguno de los límites a los que se refiere el apartado primero de este artículo no afectase a la totalidad de la información solicitada, se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, omitiendo la información afectada por la limitación, circunstancia que será indicada al solicitante en la resolución. No se procederá al acceso parcial anterior cuando del mismo se derivase una información distorsionada o carente de sentido.

 

Publicidad de las resoluciones, previa disociación de los datos de carácter personal, una vez han sido notificadas a los interesados.

Actualmente, no existen resoluciones.

 

     Artículo 26. Procedimiento de acceso.    

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica estatal, excepto el plazo previsto para su resolución, que será de veinte días, ampliable a otros veinte días en los casos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013. Además, será de aplicación lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Se fomentará por las entidades e instituciones incluidas en el artículo 5 la presentación, tramitación y resolución telemática de las solicitudes de acceso, salvo que el solicitante hubiera manifestado su preferencia por otro medio. En todo caso, las entidades e instituciones anteriores deberán, al menos, tener disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, los modelos normalizados de solicitud para el ejercicio de tal derecho.

3. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el desarrollo normativo del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública corresponderá a la Consejería competente en materia de transparencia.

4. Las solicitudes podrán ser inadmitidas a trámite, previa resolución motivada, que deberá ser notificada al solicitante en el plazo máximo de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, por alguna de las causas de inadmisión establecidas en la legislación básica, aplicándose, asimismo, las siguientes reglas:

a) Cuando la inadmisión de la solicitud de acceso se fundamente en que la información se encuentra en curso de elaboración o de publicación general, la denegación del acceso deberá indicar expresamente el órgano que se encuentra elaborando dicha información y el tiempo estimado para su conclusión y puesta a disposición.

b) En el supuesto de inadmisión de solicitudes de acceso basadas en el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada, no podrá considerarse que tienen tal carácter los informes de naturaleza preceptiva.

c) No se considerará que se produce el supuesto de inadmisión basado en la necesidad de reelaborar la información solicitada para su acceso, cuando la misma pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

5. Serán competentes para la resolución del procedimiento de acceso los siguientes órganos:

a) En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el titular de la consejería que sea competente por razón de la materia a la que se refiera la información solicitada y se encuentre en posesión de tal información.

b) Si la solicitud de información hubiera sido dirigida al Consejo de Gobierno, será competente el titular de la consejería que asuma las funciones que el artículo 12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, atribuye a la Secretaría General de la Presidencia.

c) En los organismos públicos serán competentes sus presidentes.

d) En el resto de entidades a las que se refiere el artículo 5 serán competentes los órganos que determinen sus normas estatutarias o de régimen de funcionamiento o, en su defecto, el órgano máximo que tenga atribuidas funciones decisorias. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional reconocida a la Asamblea Regional, al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y a las universidades públicas para determinar el órgano competente para resolver tales solicitudes.

 

Modelo normalizado de solicitud para el ejercicio del derecho de acceso.

Actualmente, en elaboración. Mientras tanto, puede solicitarse por los cauces indicados al inicio de este portal.

Plazo previsto para su resolución: será de veinte días, ampliable a otros veinte días en los casos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 ("en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante").

 

     Artículo 27. Formalización del acceso a la información pública.    

1. La formalización del derecho de acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por las reglas contenidas en los siguientes apartados.

2. Cuando se estimen, total o parcialmente, las solicitudes de acceso, se adjuntará a la resolución la información solicitada en la forma y formato elegidos.

3. Si no fuera posible entregar la información en la forma y formato elegidos, se indicará en la resolución la forma o formato en que se producirá el acceso, el plazo concedido para ello y las circunstancias en que habrá de producirse, garantizando, en todo caso, la efectividad del derecho y el acceso a la integridad de la información.

4. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, serán causas que determinen la imposibilidad de proporcionar la información en la forma o formato solicitado las siguientes:

a) Que el tamaño, información o formato de la información lo impidieran.

b) Que la información ya hubiera sido difundida con anterioridad en otra forma o formato mediante el cual el solicitante pudiera acceder fácilmente a la información requerida, debiendo, en este supuesto, adjuntársela en la resolución en el formato disponible o indicar en la misma dónde y cómo acceder a la información.

c) Que el acceso en la forma o formato solicitados pudiera ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original.

d) Que no existiera equipo técnico disponible para realizar la copia en el formato requerido.

e) Que el acceso pudiera afectar al derecho de propiedad intelectual.

f) Que existiera otra forma o formato de acceso más sencillo o económico para el erario público.

5. Cuando el acceso se realice de manera presencial en un archivo o dependencia pública, quienes accedan a la información deberán cumplir las condiciones y requisitos materiales de acceso que se hubieran señalado en la resolución. Deberán, asimismo, respetar las condiciones de reutilización de la información señaladas en el artículo 21.

6. De acuerdo con el principio de gratuidad mencionado en el artículo 3, con carácter general, será gratuito el acceso de la información solicitada en el sitio en que se encuentre la misma, así como la entrega de información por correo electrónico u otros medios electrónicos. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una cantidad, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

7. En todo caso, las entidades e instituciones obligadas por esta ley publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.

 

Tasas y precios públicos, y exenciones: Actualmente, en trámite. En cualquier caso, deberá hacer frente al coste real de los materiales.

 

     Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones.    

1. Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.

2. Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular esta reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartados 1 d) y 2.

3. Las resoluciones del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos que se establezcan reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El titular de la presidencia del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

Colegio Oficial de Trabajo Social de la Región de Murcia

C/ Sargento Ángel Tornel, 1

30009 Murcia

(presencial solo con cita previa) de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 h. y miércoles de 16:00 a 19:00 h.

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